LEY 2157 DE 2021 “BORRON Y CUENTA NUEVA»

La Ley 2157 de 2021, modifica y adiciona la ley estatutaria 1266 de 2008 (HABEAS DATA), Esta Ley adiciona algunos beneficios tanto para las personas que cuentan con un estado crediticio positivo, como para quienes en algún momento tuvieron un reporte negativo como resultado del incumplimiento de obligaciones financieras que ya han sido solventadas.

En primera medida, con esta ley se agrega la definición de “COMUNICACIÓN PREVIA AL TITULAR”, entendida como el deber que tiene la entidad acreedora de la obligación, de informarle al deudor acerca del estado actual del crédito y la mora en el pago de su obligación, antes de realizar el reporte en las centrales de riesgo, el cual podrá ser realizado máximo 18 meses después de la constitución en mora del titular de la información.

En relación a lo anterior, la ley establece que en las obligaciones inferiores o iguales al (15 %) de un salario mínimo legal mensual vigente, el dato negativo por obligaciones que se encuentran en mora solo será reportado después de cumplirse con al menos dos comunicaciones, ambas en días diferentes, teniendo que hacer el reporte en un término de 20 días calendario, posterior a la última comunicación.

El incumplimiento de la obligación de realizar la comunicación previa puede generar dos situaciones; por un lado, nos encontramos con la falta de comunicación previa en obligaciones o cuotas que ya se encuentran extinguidas, lo cual da lugar al retiro inmediato del reporte de la información; y por el otro, nos encontramos con la realización de un reporte negativo sin el cumplimiento de la comunicación previa, en obligaciones o cuotas vigentes, en las que se deberá retirar el reporte y realizar la comunicación previa antes de presentarlo nuevamente.

En cuanto a los reportes que se hagan ante las centrales de riesgo, los operadores de información deberán disponer de un aplicativo gratuito, en el que el titular de la obligación recibirá una notificación cuando le sea reportado una nueva obligación en el historial de crédito, la cual deberá ser comunicada dentro de los 5 días hábiles siguientes al reporte de la obligación. Los operadores de información deberán contar con información actualizada, garantizar el efectivo acceso a la misma, garantizar la atención de consultas o reclamos de los titulares de los datos, so pena de la aplicación de sanciones determinadas en la ley.

Las peticiones o reclamos que se hagan a las entidades encargadas de la administración datos deberán resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de su radicación, los cuales podrán ser prorrogables por 8 días hábiles más, señalando los motivos de la demora y la fecha en la que se atenderá la petición. Si en ese lapso de tiempo no se ha dado respuesta o resolución a la petición, esta se entenderá como aceptada, y en el caso en que no se hiciere, el peticionario podrá solicitar a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Superintendencia Financiera,  según sea el caso, la imposición de sanciones a que haya lugar de acuerdo a lo establecido en la ley de habeas datas, sin perjuicio de que estas entidades adopten decisiones correspondientes para lograr el efectivo cumplimiento del derecho al habeas data de los solicitantes.

Otra de las modificaciones introducidas a esta ley es la relacionada al tiempo de permanencia de la información dentro de las centrales de riesgo. Al respecto, la información positiva deberá de permanecer de manera indefinida en todas las bases de datos de información, caso contrario a la información relacionada al incumplimiento de obligaciones, la cual deberá ser retirada una vez cumplido un término máximo de permanencia, entendido como el doble de tiempo de la mora de la obligación, con un máximo de 4 años contados a partir del pago de las cuotas vencidas o el cumplimiento de la obligación.

En relación a los reportes de incumplimientos de obligaciones, estos caducarán y deberán ser retirados posteriormente al cumplimiento de 8 años, contados a partir del momento en que se entró en mora la obligación.

Es importante resaltar que, en virtud de esta ley, toda la información negativa o desfavorable que se encuentre registrada en las bases de datos y tenga relación a calificaciones crediticias, records o cualquier tipo de medición financiera, deberá ser actualizada de manera simultánea al retiro del reporte negativo o con el cumplimiento de la mora que inicialmente había dado origen al mismo. Las fuentes de información deberán reportar al operador como mínimo una vez al mes, acerca de las novedades de datos para este los actualice en el menor tiempo posible. Adicionalmente, esta información no podrá ser consultada para fines de tomas de decisiones laborales, no otros fines diferentes al análisis o cálculo del riesgo crediticio del titular del dato.

En ese sentido, la ley también hace referencia a el tratamiento y administración de datos sobre la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de otros países, por parte de las centrales de datos, usuarios y operadores deberá de realizarse con el objetivo de favorecer la expansión y democratización del crédito. Lo anterior se traduce a que los usuarios de este tipo de información deberán analizarla en concordancia a otros factores y elementos técnicos que incidan en el estudio de riesgo y el análisis crediticio, por lo tanto, a la hora de resolver solicitudes de crédito, no podrán basarse exclusivamente en la información relativa al incumplimiento de obligaciones, por lo que al momento de rechazar una solicitud de crédito, las instituciones o entidades financieras deberán indicar por escrito las razones objetivas que llevaron a esa decisión, so pena de las sanciones correspondientes.

Por otro lado, otra de las novedades que trae esta ley es la relacionada a los casos de suplantación, en la que si el titular de la información manifiesta ser víctima del delito de falsedad personal contemplado en el Código Penal, y le sea exigido el pago de obligaciones como resultado de esa suplantación, deberá presentar una solicitud de corrección ante la fuente que realice el reporte, adjuntando los soportes correspondientes. Una vez recibida la solicitud, la fuente deberá cotejar los documentos utilizados para adquirir la obligación y los allegados a través de la petición, los cuales se tendrán como prueba sumaria para probar la falsedad, facultando a la fuente de la información para que realice la denuncia del delito de estafa del que haya podido ser víctima.

A continuación de la presentación de la solicitud por parte del titular y la revisión de los documentos por parte de la fuente, cualquier dato que refleje un comportamiento negativo del titula deberá se modificado de una forma en que se refleje que el titular de la información no adquirió las obligaciones, incluyendo la anotación dentro del registro que diga “VICTIMA DE FALSEDAD PERSONAL”.

Así mismo, los operadores, fuentes y usuarios de información financiera, crediticia, comercial y de servicios deberán adoptar medidas apropiadas, efectivas y verificables para cumplir las obligaciones de la Ley 1266 de 2008, teniendo en cuenta cuatro factores como lo son: 1. La naturaleza jurídica del operador, fuente y usuario de información y, cuando sea del caso, su tamaño empresarial, teniendo en cuenta si se trata de una micro, pequeña, mediana o gran empresa, de acuerdo con la normativa vigente; 2. La naturaleza de los datos personales objeto del tratamiento; 3. El tipo de tratamiento y; 4. Los riesgos potenciales que el referido tratamiento podrían causar sobre los derechos de los titulares. A través de la adopción e implementación de políticas consistentes, adopción de mecanismos internos, y adopción de procesos para la atención y respuesta a consultas, peticiones y reclamos de los titulares, con respecto a cualquier aspecto del tratamiento.

En cuanto a las sanciones, se modifica y aumenta la sanción dispuesta en el texto original de la Ley 1266, estableciendo multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación a la presente ley, normas que la reglamenten, así como por la inobservancia, de las órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia correspondientes. Las cuales podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó.

Para finalizar, se debe hacer referencia al periodo de transición para la entrada de en vigencia de la presente ley, el cual comprende los siguientes puntos:

  1. Para los titulares de la información que, dentro de los 12 meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, cumplan con las obligaciones que dieron origen al reporte, deberán permanecer con la información negativa por un término máximo de 6 meses contados a partir del cumplimiento de la obligación. Una vez cumplido este plazo, el reporte negativo deberá ser retirado automáticamente de los bancos de datos.
  1. Los titulares de la información que a la entrada en vigencia de la ley hubiesen cumplido con las obligaciones que dieron origen al reporte, y cuya información negativa hubiere permanecido en los bancos de datos por lo menos seis (6) meses, contados a partir de la extinción de las obligaciones, serán beneficiarios de la caducidad inmediata de la información negativa.
  1. Los titulares que extingan sus obligaciones objeto de reporte, cuya información negativa no hubiere permanecido en los bancos de datos al menos seis (6) meses, después de la extinción de las obligaciones, permanecerán con dicha información negativa por el tiempo que les hiciere falta para cumplir los seis (6) meses contados a partir de la extinción de ¡as obligaciones.
  1. En el caso de que las obligaciones registrén mora inferior a seis (6) meses, la información negativa permanecerá por el mismo tiempo de mora, contado a partir de la extinción de las obligaciones.
  1. Para las obligaciones que sean objeto de reporte negativo durante la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud, no serán reportadas en los bancos de datos durante ese mismo periodo, siempre que los titulares de la obligación se hayan acercado a las entidades respectivas, en busca de una reestructuración de la obligación.
  1. °. Las personas que tengan clasificación Mipyme, o del sector turismo, o pequeños productores del sector agropecuario, o personas naturales que ejerzan actividades comerciales o independientes, que extingan sus obligaciones Objeto de reporte dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el dato negativo les deberá ser retirado inmediatamente de los bancos de datos.
  1. Los pequeños productores del sector agropecuario, las víctimas del conflicto armado y los jóvenes y mujeres rurales que tengan cualquier tipo de crédito agropecuario con Finagro, que extingan sus obligaciones objeto de reporte dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el dato negativo les deberá ser retirado inmediatamente de los bancos de datos.
  1. Los deudores y codeudores que tengan obligaciones crediticias con ellcetex, que paguen las cuotas vencidas o que extingan sus obligaciones objeto de reporte dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el dato negativo les deberá ser retirado inmediatamente de los bancos de datos.

Escrito por LUIS VALENZUELA, abogado SEPSA ABOGADOS.