Por: Jhon Jairo Sierra Montes
En el marco de la prestación del servicio social obligatorio, nuestra médico afiliada, atendió a un paciente en un centro de salud de primer nivel. Al realizar el examen físico, determinó que el usuario presentaba un cuadro de dolor abdominal tipo cólico en hipocondrio derecho de severa intensidad, sintomatología en la que se fundamentó el diagnóstico de síndrome de abdomen agudo.
Al realizar el diligenciamiento de la historia clínica, la doctora dejó consignado que el paciente presentaba un antecedente de colelitiasis, razón por la cual, y siguiendo el protocolo para la atención del síndrome de abdomen agudo, la médico recetó hioscina de 20 mg en dosis única, ordenó la toma de exámenes paraclínicos y dejó al paciente en observación.
Durante el periodo de observación, el paciente presentó tres episodios de emesis y aumento del dolor, motivo por el que, la médico realizó las gestiones necesarias ante el CRUE para valoración con cirugía general en un centro médico de mayor nivel de complejidad. Esta determinación la tomó en consideración a que, debido a su nivel de atención, el centro de salud donde prestó su servicio social obligatorio no contaba con la aparatología necesaria para determinar con certeza la condición del paciente, así como tampoco, disponía de los insumos necesarios para realizar, en caso de requerirse, una intervención quirúrgica.
El usuario fue aceptado en otro centro de salud; sin embargo, debido a la ocupación de camas, se dispuso la aceptación para la mañana del día siguiente. A pesar de ello, la médico ordenó la remisión del usuario ese mismo día, pues, al evidenciar una evolución tórpida de la patología, dio manejo de urgencia vital.
Una vez el paciente fue recibido en las instalaciones del centro de salud de mayor complejidad, se le práctico un TAC abdominal, el cual reveló que el usuario presentaba una pancreatitis Baltazar tipo C, que se acompañaba de gases arteriales con acidosis metabólica con hiperlactatemia.
El paciente fue tratado en el área de cuidados intensivos; sin embargo, siete días después de su aceptación, falleció. Al realizar la necropsia se determinó que los motivos de su muerte fueron: (I) falla respiratoria aguda tipo 1, (II) pancreatitis Baltazar C de origen biliar, (III) absceso hepático, (IV) diabetes mellitus tipo II, (V) síndrome comportamental abdominal + pop de laparotomía y (VI) pop de pancreatectomía por necrosis con resección del 80% de páncreas.
Conforme a lo anterior, la familia del paciente presentó acción de reparación directa por la falla del servicio, la cual, a su criterio, se ocasionó por el incumplimiento y tardío servicio clínico prestado al usuario. Esta acción se inició en contra del primer centro de salud donde fue atendido, el centro de salud de mayor complejidad al que fue remitido y la EPS del paciente; además, tenía por objeto, el reconocimiento de un monto indemnizatorio por concepto de perjuicios morales y materiales causado por la muerte del mismo.
Los perjuicios fueron cuantificados de la siguiente manera:
Perjuicios morales: la suma de $518.358.000
Perjuicios materiales: la suma de $461.584.000
Al recibir la demanda, el primer centro de salud donde fue atendido el usuario llamó en garantía a la médico de servicios social obligatorio adscrita a su entidad, pues estableció que, en caso de ser vencido en el proceso, la responsabilidad de un eventual diagnóstico equivocado sería directa y sobre quien brindó el servicio, en este caso nuestra profesional afiliada.
Respecto al llamamiento en garantía, éste es definido en la Sentencia AC2900 – 2017 de la sala civil de la Corte Suprema de Justicia como la como: “intervención forzosa de un tercero, quien por virtud de la ley o de un contrato ha sido solicitada su vinculación al juicio, a fin de que, si el citante llega a ser condenado a pagar una indemnización de perjuicios, aquel le reembolse total o parcialmente las sumas que debió sufragar, por virtud de la sentencia”.
A partir de lo mencionado, una vez la médico fue notificada del llamamiento en garantía, el equipo jurídico de SEPSA ABOGADOS, liderado por la doctora Lady Diana Bermúdez, asumió la representación judicial y, en consecuencia, se procedió a realizar la contestación de la demanda, proponiendo una serie de excepciones que tenían como objeto establecer que, en el marco de la atención brindada, no se incumplió ningún tipo de deber jurídico que permitiera el reclamo legítimo de la responsabilidad médica. De acuerdo con ello, en el escrito de contestación se propusieron las siguientes excepciones:
Inexistencia de los elementos que estructuran la responsabilidad.
Inexistencia de culpa probada.
Obligación de medios cumplida por el profesional de salud.
Según lo expuesto, el despacho concluyó, conforme a las excepciones propuestas por nuestro equipo jurídico para la defensa, que, en el presente caso, no existió un nexo de causalidad, ya que las atenciones realizadas no produjeron el deceso del paciente; en cambio, se atribuye que el mismo fue ocasionado por la evolución propia de la patología de pancreatitis aguda, razón por la cual decidió negar las pretensiones de la demanda, dado que no se evidenciaba un nexo causalidad entre el hecho y el daño alegado y, en consecuencia, no era procedente la declaración de responsabilidad.